Por Máximo Martínez de la Cruz.
Desde hace algún tiempo, venimos
escuchando, en algunos foros públicos del ámbito jurídico y notarial, lo que se
ha convertido en un debate, basado en una interpretación errada del principio
jurídico de *la no irretroactividad de la ley* por cuanto refiere que la
jurisdicción del notariado depende del momento en que haya sido juramentado. Planteamiento
surgido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 163-01, del 16 de Octubre
del 2001., con la cual, quedó dividido el antiguo territorio del Distrito
Nacional, dando paso a la Provincia Santo Domingo.
La Provincia Santo Domingo, un
desprendimiento del antiguo Distrito Nacional. Al inicio fue subdividas en 4
municipios: Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y Boca
Chica. Esta Ley 163-01, fue modificada posteriormente por la Ley 106-04, del 24
de Febrero del 2004, que elevó a Municipio la demarcación territorial de San
Antonio de Guerra. Que también, el 31 de Enero del 2005, el congreso promulgo
la Ley 64-05, mediante la cual, elevó a Municipios, Los Alcarrizos y Pedro
Brand. Y finalmente, el 6 de junio del 2024, el Congreso promulgó la Ley
15-2024, convirtiendo en municipio la comunidad de La Victoria.
Como podemos observar, la antigua
geográfica del Distrito Nacional, fue fraccionada mediante leyes desmarcándose territorios
y conformando lo que hoy conocemos como Provincia Santo Domingo, que en la
actualidad cuenta con 8 Municipios.
El 7 de Agosto del Año 2015, el Congreso
aprobó la Ley 140-15, en sustitución de la antigua Ley No.301, del Notariado de
la Republica Dominicana, del 18 de junio de 1964., como también sustituyo La
Ley No.89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio Dominicano de
Notarios., y Modifico el Artículo 9, parte capital, de la Ley No.716, del 9 de
octubre de 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos.
Esta Ley 140-15, establece en su artículo
19 que: El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la
demarcación geográfica para la cual fue nombrado, y todos los actos que
instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de
competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos
inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la
jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate. Párrafo. El notario que no establezca
y habilite su estudio u oficina dentro de los sesenta (60) días después de
haberse juramentado por ante la Suprema Corte de Justicia, se considerará
renunciante, situación que será comprobada por el Colegio Dominicano de
Notarios, entidad que lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, para que
ésta adopte la providencia de lugar.
En su artículo
28.1 establece sobre: Prohibiciones.
Se prohíbe al notario: 1) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción o
establecer otra oficina o estudio distinto al registrado en el Colegio
Dominicano de Notarios.
Resulta pertinente citar y entender que, el Estado es una organización política
con poder administrativo y soberano sobre un área geográfica específica. Está
compuesto por tres poderes diferentes: legislativo, ejecutivo y judicial, cada
uno cuenta con funciones independientes. En cambio, el Estado es una entidad
permanente.
Por lo que, un reducido grupo de notarios,
han mostrado una especie de resistencia a acatar la nueva conformación
territorial, alegando la no eficacia de la norma frente a ellos, argumentado en
apoyo de sus disquisiciones narrativa, un falso positivo, como base de
sustentación, como si fuera esta una fórmula perfecta a sus intereses, citando
el principio jurídico: NO IRRESTROACTIVIADD DE LA LEY, mal interpretado,
persiguiendo con esto que, la entrada en vigencia de las leyes 163-01 y 140-15,
no le puede prohibir que continúen ejerciendo sus funciones notariales en el antiguo
territorio del Distrito Nacional inclusive, y más aún, ejercer su función
notarial como si fuera sus territorios apéndices, en los 8 Municipios de la
provincia Santo Domingo.
Este grupo de notarios, hacen caso omiso a
las normativas jurídica vigentes, y continúan su ejercicio notarial en territorios
que ya no les corresponde, causándoles perjuicios a clientes, que se traduce en
pérdida de tiempo y dinero, cuando sus procesos son rechazados, por lo que
todos los documentos firmados en esas condiciones son ilegales, nulos de pleno
derecho y pueden traerle consecuencias graves para ellos y para sus clientes
desde el momento en que entro en vigencia la nueva normativa o desde el momento
que la Suprema Corte de Justicia, haya nombrado notario para la nueva
organización territorial.
La no irretroactividad de la ley es un
principio fundamental del derecho que establece que una norma nueva solo se
aplica a lo que ocurra después de su entrada en vigor, y nunca a hechos, actos
o situaciones que sucedieron antes de que existiera. Es una garantía de
seguridad y justicia, y se basa en tres ideas básicas: Seguridad jurídica: Las
personas deben saber qué está permitido y qué está prohibido en cada momento,
para organizar su vida y sus negocios con confianza. No se puede obedecer una
ley que no existe.
"El notario que no tiene competencia, no
tiene legalidad ni eficacia jurídica". Si el notario nombrado antes de la
entrada en vigor de aquellas normas citadas anteriormente, emitió un documento
notarial, o realiza alguna actuación propia de su ministerio, en la nueva
demarcación, ese papel no tiene eficacia ni el valor legal. Es como si lo
hubiera firmado un ciudadano cualquiera en su casa y hecho de esa manera, solo
tendría valor como acto bajo firma privada entre los firmantes, sin el valor
certificante, ni la seguridad jurídica que garantiza la actuación notarial.
En su Artículo 29, de la Ley 14-15,
establece que la violación a los artículos 26 al 28 será sancionada
disciplinariamente por la corte de apelación constituida en Cámara de Consejo.
Además, pudieran desprenderse de una
actuación notarial en esas condiciones, procesos penales, civiles,
administrativos y otros. Acción en Nulidad de Actos. Cualquier persona
afectada, puede acudir por ante el Colegio Dominicano de Notarios, en materia
disciplinaria o materia represiva por ente el Ministerio Público y consecuentemente
llegar hasta los tribunales y los jueces apoderados decidir sobre consecuencias
legales sufriría el notario que actuó donde ya no le corresponde, en violación
a la ley. Por lo que, lo menos que pudiera ocurrir es que el documento firmados
en esas condiciones sea declaro NULO.
POSICION DEL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS: El
Colegio Dominicano de Notarios, mediante Oficio No. PTE-CDN-INST-2025-3188, de
fecha 21 de julio del 2025, se pronunció fijando posición sobre el tema
estableciendo lo siguiente:
◦ Artículo 17:
El notario es un profesional del derecho nombrado por la Suprema Corte de
Justicia, con exequátur del Poder Ejecutivo y registro en el Colegio, para
ejercer la función notarial de forma legal. ◦ Artículo 19: El notario debe establecer
una única oficina en la demarcación geográfica para la que fue nombrado. Todos
sus actos deben corresponder a su ámbito territorial; los actos sobre bienes
inmuebles deben ser instrumentados por el notario de la jurisdicción donde se
encuentre el inmueble.
• Ley N.º
163-01 (creación de la provincia Santo Domingo, 2001): No eliminó el Distrito
Nacional, sino que redujo su extensión territorial. Su artículo 13 deroga
cualquier disposición legal contraria a ella.
• Constitución
de la República: En su Artículo 13 define el Distrito Nacional como la ciudad
de Santo Domingo de Guzmán, capital del país y sede del gobierno nacional, con
límites territoriales propios.
2. Criterios de
organismos y pronunciamientos• El notariado dominicano se rige por principios
del notariado latino, y se alinea con orientaciones de la Unión Internacional
del Notariado (UINL), que considera la jurisdicción territorial indispensable
para la seguridad jurídica y la prevención de conflictos.
• Sentencia
TC/1088/23 del Tribunal Constitucional (publicada en 2024): Confirma que la
función notarial implica una delegación estatal, por lo que se ejerce en un
ámbito territorial delimitado. No aplican los principios de libre
establecimiento ni libre prestación de servicios a esta función pública. La
competencia territorial tiene fundamentos jurídicos, éticos y de orden público,
no solo económicos.
3. Conclusión El
notario nombrado para el Distrito Nacional solo tiene competencia dentro de los
límites territoriales definidos por la ley para esta demarcación. No puede
ejercer funciones en la provincia Santo Domingo, ya que esta es una división
político-administrativa distinta, creada por ley y con regulaciones propias.
Las normas sobre división territorial son de orden público y aplicación inmediata,
por lo que no se pueden alegar derechos adquiridos ni irretroactividad de la
ley para extender su jurisdicción.
Por Máximo Martínez de la Cruz.
El Autor es abogado y Notario Público.


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