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La Irretroactividad de la Ley frente a la Jurisdicción Notarial.


 

Por Máximo Martínez de la Cruz.

 

Desde hace algún tiempo, venimos escuchando, en algunos foros públicos del ámbito jurídico y notarial, lo que se ha convertido en un debate, basado en una interpretación errada del principio jurídico de *la no irretroactividad de la ley* por cuanto refiere que la jurisdicción del notariado depende del momento en que haya sido juramentado. Planteamiento surgido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 163-01, del 16 de Octubre del 2001., con la cual, quedó dividido el antiguo territorio del Distrito Nacional, dando paso a la Provincia Santo Domingo.

 

La Provincia Santo Domingo, un desprendimiento del antiguo Distrito Nacional. Al inicio fue subdividas en 4 municipios: Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y Boca Chica. Esta Ley 163-01, fue modificada posteriormente por la Ley 106-04, del 24 de Febrero del 2004, que elevó a Municipio la demarcación territorial de San Antonio de Guerra. Que también, el 31 de Enero del 2005, el congreso promulgo la Ley 64-05, mediante la cual, elevó a Municipios, Los Alcarrizos y Pedro Brand. Y finalmente, el 6 de junio del 2024, el Congreso promulgó la Ley 15-2024, convirtiendo en municipio la comunidad de La Victoria.

 

Como podemos observar, la antigua geográfica del Distrito Nacional, fue fraccionada mediante leyes desmarcándose territorios y conformando lo que hoy conocemos como Provincia Santo Domingo, que en la actualidad cuenta con 8 Municipios.

 

El 7 de Agosto del Año 2015, el Congreso aprobó la Ley 140-15, en sustitución de la antigua Ley No.301, del Notariado de la Republica Dominicana, del 18 de junio de 1964., como también sustituyo La Ley No.89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio Dominicano de Notarios., y Modifico el Artículo 9, parte capital, de la Ley No.716, del 9 de octubre de 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos.

 

Esta Ley 140-15, establece en su artículo 19 que: El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado, y todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate. Párrafo. El notario que no establezca y habilite su estudio u oficina dentro de los sesenta (60) días después de haberse juramentado por ante la Suprema Corte de Justicia, se considerará renunciante, situación que será comprobada por el Colegio Dominicano de Notarios, entidad que lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta adopte la providencia de lugar.

 

En su artículo 28.1 establece sobre: Prohibiciones. Se prohíbe al notario: 1) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción o establecer otra oficina o estudio distinto al registrado en el Colegio Dominicano de Notarios.

 

Resulta pertinente citar y entender que, el Estado es una organización política con poder administrativo y soberano sobre un área geográfica específica. Está compuesto por tres poderes diferentes: legislativo, ejecutivo y judicial, cada uno cuenta con funciones independientes. En cambio, el Estado es una entidad permanente.

 

Por lo que, un reducido grupo de notarios, han mostrado una especie de resistencia a acatar la nueva conformación territorial, alegando la no eficacia de la norma frente a ellos, argumentado en apoyo de sus disquisiciones narrativa, un falso positivo, como base de sustentación, como si fuera esta una fórmula perfecta a sus intereses, citando el principio jurídico: NO IRRESTROACTIVIADD DE LA LEY, mal interpretado, persiguiendo con esto que, la entrada en vigencia de las leyes 163-01 y 140-15, no le puede prohibir que continúen ejerciendo sus funciones notariales en el antiguo territorio del Distrito Nacional inclusive, y más aún, ejercer su función notarial como si fuera sus territorios apéndices, en los 8 Municipios de la provincia Santo Domingo.

 

Este grupo de notarios, hacen caso omiso a las normativas jurídica vigentes, y continúan su ejercicio notarial en territorios que ya no les corresponde, causándoles perjuicios a clientes, que se traduce en pérdida de tiempo y dinero, cuando sus procesos son rechazados, por lo que todos los documentos firmados en esas condiciones son ilegales, nulos de pleno derecho y pueden traerle consecuencias graves para ellos y para sus clientes desde el momento en que entro en vigencia la nueva normativa o desde el momento que la Suprema Corte de Justicia, haya nombrado notario para la nueva organización territorial.

 

La no irretroactividad de la ley es un principio fundamental del derecho que establece que una norma nueva solo se aplica a lo que ocurra después de su entrada en vigor, y nunca a hechos, actos o situaciones que sucedieron antes de que existiera. Es una garantía de seguridad y justicia, y se basa en tres ideas básicas: Seguridad jurídica: Las personas deben saber qué está permitido y qué está prohibido en cada momento, para organizar su vida y sus negocios con confianza. No se puede obedecer una ley que no existe.

 

 "El notario que no tiene competencia, no tiene legalidad ni eficacia jurídica". Si el notario nombrado antes de la entrada en vigor de aquellas normas citadas anteriormente, emitió un documento notarial, o realiza alguna actuación propia de su ministerio, en la nueva demarcación, ese papel no tiene eficacia ni el valor legal. Es como si lo hubiera firmado un ciudadano cualquiera en su casa y hecho de esa manera, solo tendría valor como acto bajo firma privada entre los firmantes, sin el valor certificante, ni la seguridad jurídica que garantiza la actuación notarial.

 

En su Artículo 29, de la Ley 14-15, establece que la violación a los artículos 26 al 28 será sancionada disciplinariamente por la corte de apelación constituida en Cámara de Consejo.

 

Además, pudieran desprenderse de una actuación notarial en esas condiciones, procesos penales, civiles, administrativos y otros. Acción en Nulidad de Actos. Cualquier persona afectada, puede acudir por ante el Colegio Dominicano de Notarios, en materia disciplinaria o materia represiva por ente el Ministerio Público y consecuentemente llegar hasta los tribunales y los jueces apoderados decidir sobre consecuencias legales sufriría el notario que actuó donde ya no le corresponde, en violación a la ley. Por lo que, lo menos que pudiera ocurrir es que el documento firmados en esas condiciones sea declaro NULO.

 

POSICION DEL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS: El Colegio Dominicano de Notarios, mediante Oficio No. PTE-CDN-INST-2025-3188, de fecha 21 de julio del 2025, se pronunció fijando posición sobre el tema estableciendo lo siguiente:

◦ Artículo 17: El notario es un profesional del derecho nombrado por la Suprema Corte de Justicia, con exequátur del Poder Ejecutivo y registro en el Colegio, para ejercer la función notarial de forma legal. ◦ Artículo 19: El notario debe establecer una única oficina en la demarcación geográfica para la que fue nombrado. Todos sus actos deben corresponder a su ámbito territorial; los actos sobre bienes inmuebles deben ser instrumentados por el notario de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble.

• Ley N.º 163-01 (creación de la provincia Santo Domingo, 2001): No eliminó el Distrito Nacional, sino que redujo su extensión territorial. Su artículo 13 deroga cualquier disposición legal contraria a ella.

• Constitución de la República: En su Artículo 13 define el Distrito Nacional como la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital del país y sede del gobierno nacional, con límites territoriales propios.

2. Criterios de organismos y pronunciamientos• El notariado dominicano se rige por principios del notariado latino, y se alinea con orientaciones de la Unión Internacional del Notariado (UINL), que considera la jurisdicción territorial indispensable para la seguridad jurídica y la prevención de conflictos.

• Sentencia TC/1088/23 del Tribunal Constitucional (publicada en 2024): Confirma que la función notarial implica una delegación estatal, por lo que se ejerce en un ámbito territorial delimitado. No aplican los principios de libre establecimiento ni libre prestación de servicios a esta función pública. La competencia territorial tiene fundamentos jurídicos, éticos y de orden público, no solo económicos.

3. Conclusión El notario nombrado para el Distrito Nacional solo tiene competencia dentro de los límites territoriales definidos por la ley para esta demarcación. No puede ejercer funciones en la provincia Santo Domingo, ya que esta es una división político-administrativa distinta, creada por ley y con regulaciones propias. Las normas sobre división territorial son de orden público y aplicación inmediata, por lo que no se pueden alegar derechos adquiridos ni irretroactividad de la ley para extender su jurisdicción.

 

 

Por Máximo Martínez de la Cruz.

El Autor es abogado y Notario Público.

 

 

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