NUMERO: 7-21
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio
nacional en estado de
emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm.
265-20 y lo prorrogó por última
vez hasta el 1 de marzo de 2021 mediante el Decreto núm.
6-21, en virtud de las respectivas
autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de
sus resoluciones núm. 70-20 y
núm. 2-21.
CONSIDERANDO: Que, en el marco del estado de emergencia, el
Poder Ejecutivo adoptó
una serie de medidas para mitigar la propagación de la
COVID-19, contenidas en el Decreto
núm. 740-20 del 30 de diciembre de 2020.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la
Organización Mundial de la Salud
(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de
la COVID-19 se establece que
las autoridades de países con transmisión comunitaria -como
la República Dominicanadeben adoptar medidas de distanciamiento físico y
restricciones de movimiento que reduzcan
el contacto entre personas para disminuir la mortalidad y
curva de contagio de la enfermedad
y aliviar parte de la presión de los servicios de atención
médica.
CONSIDERANDO: Que en algunas zonas de servicio, el sistema
de salud se encuentra en
niveles preocupantes, presionando la capacidad de camas
hospitalarias, UCI y ventiladores, lo
que hace necesario prolongar las medidas sanitarias
requeridas para proteger la salud y la
dignidad de todos los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que las medidas adoptadas por el Gobierno
dominicano para
contrarrestar la incidencia de la pandemia han permitido
conseguir una reducida tasa de
mortalidad basta ahora, pese a que en gran parte del mundo
se verifica un aumento sostenido
de los contagios.
CONSIDERANDO: Que las medidas tomadas aún no han brindado
todos los resultados
esperados por el tiempo de implementación y la duración de
la enfermedad en los pacientes
por lo que no resulta prudente una flexibilización de las
disposiciones tomadas y se hace
necesario mantener el toque de queda y las demás medidas de
distanciamiento social
adoptadas en el marco del estado de emergencia.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana,
proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre
regulación de los estados de
excepción contemplados por la Constitución de la República
Dominicana. .
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE UA REPUBLICA DOMINICANA
VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020,
que autoriza al presidente de la
República a declarar el territorio nacional en estado de
emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolución núm. 2-21, del 7 de enero de 2021, que
autoriza al presidente de la
República a prorrogar por 45 días, a partir del 16 de enero
de 2021, el estado de emergencia
declarado.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que
declara el territorio nacional
en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTO: El Decreto núm. 6-21, del 8 de enero de 2021, que
prorroga por un período de 45
días, a partir del 16 de enero de 2021, el estado de
emergencia declarado.
VISTO: El Decreto núm. 698-20, del 28 de septiembre de 2020,
que establece el toque de
queda en el territorio nacional, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre de 2020,
que modifica el régimen de
toque de queda establecido en el Decreto núm. 698-20, del 28
de septiembre de 2020.
VISTO: El Decreto 2-21, de fecha 5 de enero de 2021, que
modificó el Decreto 740-20, de
fecha 30 de diciembre de 2020, que estableció el régimen de
toque de queda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo
128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO I. Se modifica el Decreto 698-20, de fecha 15 de
diciembre del año 2020,
modificado por el Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre
de 2020, que estableció el
régimen de toque de queda, para que, del día 11 de enero de
2021 hasta el 26 de enero de
2021, ambos inclusive, rijan los términos que se describen a
continuación.
ARTÍCULO 2. Se establece que de lunes a viernes, sin
importar si se trate de días laborables
o feriados, el toque de queda será desde la 5:00 p. m.,
hasta las 5:00 a. m., con tres horas de
libre tránsito para llegar a sus casas a las 08:00 p. m.
ARTÍCULO 3. Se establece que los sábados 16 y 23, así como
los domingos 17 y 24 de
enero de 2021, el toque de queda será desde la 12:00 del
mediodía hasta las 5:00 a. m., con
tres horas de libre tránsito para llegar a sus casas a las
03:00 p. m.
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
ARTÍCULO 4. Se establece que los empleados o contratistas de
restaurantes, farmacias o
colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos
cocidos, crudos o medicamentos,
tendrán permiso para circular hasta las 11 p. m.,
exclusivamente durante el ejercicio de sus
funciones laborales.
ARTÍCULO 5. Se establece que en el intervalo de tiempo
previsto en el artículo 1, los bares,
las tiendas de expendio de bebidas alcohólicas y colmadones
no podrán recibir clientes que
consuman en sus instalaciones.
ARTÍCULO 6. Se establece que los restaurantes podrán recibir
clientes que consuman en sus
instalaciones hasta un 50% de su capacidad instalada, en
estricto cumplimiento de los
protocolos de distanciamiento vigentes, sin que excedan de 6
personas por mesa.
ARTÍCULO 7. Durante el horario del toque de queda se
permitirá la circulación de las
siguientes personas:
a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como
médicos, enfermeros,
bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten
dirigirse a algún centro
de salud o farmacia.
c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada
debidamente identificadas.
d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación
debidamente
acreditados.
e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e
instituciones prestadores de
servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de
desechos sólidos
debidamente identificados, exclusivamente durante el
ejercicio de sus
funciones laborales.
f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución
urbana e interurbana de
mercancías, insumos y combustible debidamente identificados
exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
g) Personas que laboren en la industria y comercio de
alimentos y productos
médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde
sus lugares de
trabajo, siempre que porten identificación de una empresa
autorizada por la
Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del
Coronavirus.
h) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos
particulares o comerciales
que estén trasladando a estos, así como empleados del sector
de transporte
marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia
o desde puertos
y aeropuertos.
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
i) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios,
exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales,
j) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería,
minería y zonas francas,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales,
k) Empleados de OPRET y OMSA, tras la culminación de sus
labores, siempre
que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus
hogares.
ARTÍCULO 8. Se establece que los espacios públicos abiertos
al aire libre, tales como
parques y malecones, solo podrán ser utilizados para
prácticas deportivas que no impliquen
grupos, equipos o aglomeración de personas de ninguna
naturaleza.
PÁRRAFO 1. Quedan prohibida la venta y consumo de bebidas
alcohólicas en los lugares
descritos en la parte capital del presente artículo.
PÁRRAFO II. Se dispone la clausura de los gimnasios, en
espacios públicos o privados,
cines, teatros y cualquier otra instalación de eventos
públicos y masivos, que no resulte
indispensable para el desenvolvimiento de la ciudadanía.
ARTÍCULO 9. Se establece que las actividades del sector
turístico continuarán manejándose
con un protocolo especial como hasta ahora.
PÁRRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se prohibe la
organización, promoción y
ejecución de actividades masivas, fiestas, u otras similares
en las instalaciones turísticas en
todo el país.
ARTÍCULO 10. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en artículos 6, 8 y 9 se
dispone la presencia de vigilantes sanitarios que serán
coordinados por el trabajo conjunto de
los ayuntamientos municipales, el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, el
Ministerio de Deportes y Recreación y el Ministerio de
Turismo.
ARTÍCULO 11. Se instruye a las entidades públicas que
prestan servicios de transporte
público, tales como la OPRET y la OMSA, a ofrecer su
servicio a la ciudadanía dentro del
horario de circulación definido en el presente decreto.
ARTÍCULO 12. Las actividades de las diferentes iglesias o
denominaciones religiosas, se
mantendrán en los términos previstos en el Decreto 2-21, de
fecha 5 de enero de 2021.
ARTÍCULO 13. Se establece que el horario laboral en el
sector público será hasta las 3 p.
m., y que se enviará al 40% de la plantilla de empleados
públicos no esenciales para la
aetividad del Estado, a continuar sus labores desde el
hogar, a través de los medios
tecnológicos que permiten el teletrabajo.
LUIS ABINADER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
ARTÍCULO 14. Se confirma en el territorio nacional el uso
obligatorio de mascarillas en
lugares públicos y lugares privados de uso público, así como
las demás medidas y protocolos
de distanciamiento social adoptados por las autoridades
correspondientes; su incumplimiento
será sancionado con las disposiciones que establece la Ley
núm. 42-01 General de Salud, del
8 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 15. Las medidas dispuestas en el presente decreto
entran en vigencia desde el
día 11 de enero de 2021.
ARTÍCULO 16. Envíese a las instituciones correspondientes
para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República
Dominicana, a los ocho (08) días del mes de enero del año
dos mil veintiuno (2021),
año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
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