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Decreto 740-20 que establece el toque de queda y otras medidas de distanciamiento social en el territorio nacional.

 

NUMERO: 7-21

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de

emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última

vez hasta el 1 de marzo de 2021 mediante el Decreto núm. 6-21, en virtud de las respectivas

autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y

núm. 2-21.

CONSIDERANDO: Que, en el marco del estado de emergencia, el Poder Ejecutivo adoptó

una serie de medidas para mitigar la propagación de la COVID-19, contenidas en el Decreto

núm. 740-20 del 30 de diciembre de 2020.

CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud

(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que

las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicanadeben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan

el contacto entre personas para disminuir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad

y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.

CONSIDERANDO: Que en algunas zonas de servicio, el sistema de salud se encuentra en

niveles preocupantes, presionando la capacidad de camas hospitalarias, UCI y ventiladores, lo

que hace necesario prolongar las medidas sanitarias requeridas para proteger la salud y la

dignidad de todos los ciudadanos.

CONSIDERANDO: Que las medidas adoptadas por el Gobierno dominicano para

contrarrestar la incidencia de la pandemia han permitido conseguir una reducida tasa de

mortalidad basta ahora, pese a que en gran parte del mundo se verifica un aumento sostenido

de los contagios.

CONSIDERANDO: Que las medidas tomadas aún no han brindado todos los resultados

esperados por el tiempo de implementación y la duración de la enfermedad en los pacientes

por lo que no resulta prudente una flexibilización de las disposiciones tomadas y se hace

necesario mantener el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social

adoptadas en el marco del estado de emergencia.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de

excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana. .

 

LUIS ABINADER

PRESIDENTE DE UA REPUBLICA DOMINICANA

VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la

República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.

VISTA: La Resolución núm. 2-21, del 7 de enero de 2021, que autoriza al presidente de la

República a prorrogar por 45 días, a partir del 16 de enero de 2021, el estado de emergencia

declarado.

VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional

en estado de emergencia por un período de 45 días.

VISTO: El Decreto núm. 6-21, del 8 de enero de 2021, que prorroga por un período de 45

días, a partir del 16 de enero de 2021, el estado de emergencia declarado.

VISTO: El Decreto núm. 698-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de

queda en el territorio nacional, y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre de 2020, que modifica el régimen de

toque de queda establecido en el Decreto núm. 698-20, del 28 de septiembre de 2020.

VISTO: El Decreto 2-21, de fecha 5 de enero de 2021, que modificó el Decreto 740-20, de

fecha 30 de diciembre de 2020, que estableció el régimen de toque de queda.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO I. Se modifica el Decreto 698-20, de fecha 15 de diciembre del año 2020,

modificado por el Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre de 2020, que estableció el

régimen de toque de queda, para que, del día 11 de enero de 2021 hasta el 26 de enero de

2021, ambos inclusive, rijan los términos que se describen a continuación.

ARTÍCULO 2. Se establece que de lunes a viernes, sin importar si se trate de días laborables

o feriados, el toque de queda será desde la 5:00 p. m., hasta las 5:00 a. m., con tres horas de

libre tránsito para llegar a sus casas a las 08:00 p. m.

ARTÍCULO 3. Se establece que los sábados 16 y 23, así como los domingos 17 y 24 de

enero de 2021, el toque de queda será desde la 12:00 del mediodía hasta las 5:00 a. m., con

tres horas de libre tránsito para llegar a sus casas a las 03:00 p. m.

 

LUIS ABINADER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA

ARTÍCULO 4. Se establece que los empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o

colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, crudos o medicamentos,

tendrán permiso para circular hasta las 11 p. m., exclusivamente durante el ejercicio de sus

funciones laborales.

ARTÍCULO 5. Se establece que en el intervalo de tiempo previsto en el artículo 1, los bares,

las tiendas de expendio de bebidas alcohólicas y colmadones no podrán recibir clientes que

consuman en sus instalaciones.

ARTÍCULO 6. Se establece que los restaurantes podrán recibir clientes que consuman en sus

instalaciones hasta un 50% de su capacidad instalada, en estricto cumplimiento de los

protocolos de distanciamiento vigentes, sin que excedan de 6 personas por mesa.

ARTÍCULO 7. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las

siguientes personas:

a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros,

bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.

b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro

de salud o farmacia.

c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.

d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente

acreditados.

e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de

servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos

debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus

funciones laborales.

f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de

mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente

durante el ejercicio de sus funciones laborales.

g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos

médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de

trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por la

Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus.

h) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales

que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte

marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos

y aeropuertos.

 

LUIS ABINADER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA

i) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente

durante el ejercicio de sus funciones laborales,

j) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas,

exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales,

k) Empleados de OPRET y OMSA, tras la culminación de sus labores, siempre

que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus hogares.

ARTÍCULO 8. Se establece que los espacios públicos abiertos al aire libre, tales como

parques y malecones, solo podrán ser utilizados para prácticas deportivas que no impliquen

grupos, equipos o aglomeración de personas de ninguna naturaleza.

PÁRRAFO 1. Quedan prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los lugares

descritos en la parte capital del presente artículo.

PÁRRAFO II. Se dispone la clausura de los gimnasios, en espacios públicos o privados,

cines, teatros y cualquier otra instalación de eventos públicos y masivos, que no resulte

indispensable para el desenvolvimiento de la ciudadanía.

ARTÍCULO 9. Se establece que las actividades del sector turístico continuarán manejándose

con un protocolo especial como hasta ahora.

PÁRRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se prohibe la organización, promoción y

ejecución de actividades masivas, fiestas, u otras similares en las instalaciones turísticas en

todo el país.

ARTÍCULO 10. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en artículos 6, 8 y 9 se

dispone la presencia de vigilantes sanitarios que serán coordinados por el trabajo conjunto de

los ayuntamientos municipales, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el

Ministerio de Deportes y Recreación y el Ministerio de Turismo.

ARTÍCULO 11. Se instruye a las entidades públicas que prestan servicios de transporte

público, tales como la OPRET y la OMSA, a ofrecer su servicio a la ciudadanía dentro del

horario de circulación definido en el presente decreto.

ARTÍCULO 12. Las actividades de las diferentes iglesias o denominaciones religiosas, se

mantendrán en los términos previstos en el Decreto 2-21, de fecha 5 de enero de 2021.

ARTÍCULO 13. Se establece que el horario laboral en el sector público será hasta las 3 p.

m., y que se enviará al 40% de la plantilla de empleados públicos no esenciales para la

aetividad del Estado, a continuar sus labores desde el hogar, a través de los medios

tecnológicos que permiten el teletrabajo.

 

LUIS ABINADER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA

ARTÍCULO 14. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en

lugares públicos y lugares privados de uso público, así como las demás medidas y protocolos

de distanciamiento social adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimiento

será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01 General de Salud, del

8 de marzo de 2001.

ARTÍCULO 15. Las medidas dispuestas en el presente decreto entran en vigencia desde el

día 11 de enero de 2021.

ARTÍCULO 16. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y

ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021),

año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.

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